Divorcio
| 08 abril 2008 |
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Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas |
Juzgado Sexto sexto de lo Civil de Manabi –Manta- |
Asunto: Los solicitantes buscan que se le concedan plenos efectos en el territorio nacional a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabi -Manta- Ecuador, en la cual se decretaba el divorcio de matrimonio civil. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio en Ecuador/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-existe entre Ecuador y Colombia, en virtud de la Ley 13 de 1905. "El principio según el cual, los únicos fallos que tienen reconocida fuerza vinculante y se consideran de autoridad publica dentro del territorio nacional son los proferidos por los jueces colombianos, surgido a todas las luces de la soberanía nacional y la necesidad de evitar intromisiones indebidas de autoridades extranjeras, encuentra justificada excepción en aquellos casos en que existe reciprocidad diplomática o legal, esto es, cuando una providencia dictada en el extranjero se ajusta a los supuestos fácticos consagrados en el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil. "En tal sentido se tiene entonces que el primer requisito para que una sentencia extranjera pueda producir efectos en la Republica de Colombia, debe existir un tratado internacional suscrito por nuestro país y aquel en el que fue proferido el fallo judicial, o cuando menos, "(…) reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional (sentencia de septiembre 25 de 1996)". "Analizando el caso que ahora ocupa la atención de la Corporación, se encuentra que entre Ecuador y Colombia se celebró un tratado sobre Derecho Internacional Privado en Quito el dieciocho (18) de junio de 1903, incorporado a nuestra legislación mediante la ley 13 de 1905, el cual establece la reciprocidad diplomática en su titulo sexto, razón por la cual resulta acertada la solicitud de los actores". Cita Jurisprudencial F. F. Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. |
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